Los contribuyentes del impuesto de renta pueden tratar los intereses y gastos financieros como deducibles según lo contemplado en el artículo 117 del Estatuto Tributario, donde se menciona que dicho valor pagado por el contribuyente será descontable hasta el porcentaje máximo de los intereses permitidos a cobrar por parte de las entidades financieras para el mismo periodo que se declaren, por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Según lo anterior, el contribuyente podrá descontar el cien por ciento del valor de los intereses pagados siempre y cuando no superen la tasa de usura, puesto que, el valor que exceda dicho monto no podrá ser reconocido fiscalmente.
Tipos de intereses que no pueden ser deducidos en la declaración de renta
Para ser más específicos, el Decreto Único reglamentario en Materia Tributaria 1625 en su artículo 1.2.1.18.37, menciona la deducción de intereses corrientes y moratorios, donde se indica que los intereses y gastos financieros deben tener relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Dentro del mismo artículo se mencionan los intereses que no se podrán deducir en la declaración de renta, los cuales son: Los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales, así como los intereses que se generen por pagar de manera extemporánea una declaración tributaria.
Deducción de los intereses moratorios
Con el artículo citado anteriormente queda claro que los intereses moratorios también podrán ser descontados en la declaración de renta, resaltando que “los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles”, respetando los límites que establece la ley.
Subcapitalización
En este sentido es necesario tener en cuenta que desde el año 2019 la ley de financiamiento realizó algunos cambios, que se ven reflejados en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.
Los aspectos a resaltar de esta norma son:
Solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no supere el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
El excedente que resulte de la operación anterior no será deducible.
Para los demás casos el contribuyente deberá estar en plena condición de demostrar bajo gravedad de juramento con los correspondientes certificados emitidos por las entidades acreedoras, que el crédito no es una operación de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el mismo artículo en los parágrafos 3, 4 y 5, se establecen algunas excepciones a lo anteriormente previsto.