Liquidación provisional de impuestos

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La liquidación provisional tiene origen dentro del artículo 764 del Estatuto Tributario, donde se menciona que en determinadas circunstancias la DIAN podrá realizar este tipo de liquidación oficial a nombre de un contribuyente, teniendo la característica de que este último podrá demostrar que su realidad económica es distinta y, por ende, declaró de manera correcta o lo hará según su condición.

La liquidación provisional se basa en el reporte que realizan los terceros sobre un sujeto, es decir, con la información exógena presentada, de modo que con el cruce de información se pueden evidenciar parte de los ingresos que tuvo una persona.

Conceptos que puede incluir la DIAN dentro de una liquidación provisional

Según el artículo 764 del Estatuto Tributario, la DIAN podrá determinar las siguientes obligaciones dentro de una liquidación provisional, una vez que se dé por entendido que el contribuyente no declaró:

  • Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso.
  • Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.
  • Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

Sanciones que se incluyen en la liquidación

Cuando se profiere la liquidación oficial la DIAN deberá incluir las sanciones a las que haya lugar, de igual manera, cuando se acepte dicha liquidación por el contribuyente, las sanciones derivadas serán reducidas en un 40% del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario, pero siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.

Contribuyente que pueden ser objeto de la liquidación provisional

El parágrafo primero del artículo 764 del E.T., establece la liquidación provisional solo podrá ser proferida a los contribuyentes que en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la liquidación, hayan declarado ingresos brutos iguales o menores a quince mil UVT o un patrimonio bruto igual o menor a treinta mil UVT, o que determine la DIAN a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope, por lo cual se excluyen los grandes contribuyentes.

Periodos que se pueden incluir dentro de la liquidación provisional

Según el parágrafo segundo del artículo en mención, dentro de la liquidación provisional se pueden liquidar distintos periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto y sus respectivos gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, los cuales pueden estar sujetos a revisión, este parágrafo también establece que determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.

Término para proferir la liquidación provisional

En este caso será necesario considerar el artículo 764-1 del E.T., donde se indica que la oportunidad para proferir la liquidación provisional depende de tres casos especiales:

  • Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma.
  • Dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar.
  • Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.

Cuando el contribuyente sea notificado sobre la liquidación provisional, dispondrá de 1 mes para aceptarla, rechazarla o requerir que sea modificada por tan solo una vez, para lo cual será necesario justificar el motivo por el cual debe ser modificada.

Una vez se solicite la modificación o se rechace la liquidación, la DIAN dispondrá de 2 meses para pronunciarse sobre lo acontecido, nuevamente deberá notificar al contribuyente el cual podrá aceptar o rechazar la liquidación dentro del siguiente mes.

Arturo Quiroga

Contador público de la Universidad Cooperativa de Colombia. Especialista en gerencia y administración financiera; magíster en dirección y gestión tributaria. Con más de 10 años de experiencia trabajando como asesor en áreas administrativas, contables y tributarias del sector privado.

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