Mandamiento de pago por deudas de impuestos

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Cuando un contribuyente no cumple con su responsabilidad tributaria de pagar algún impuesto nacional o territorial, la respectiva administración de impuestos le realizará un mandamiento de pago, el cual es un acto administrativo que tiene la finalidad de ordenar el pago del concepto adeudado, como bien puede ser IVA, renta, impuestos vehiculares, predial, entre otros.

Con el mandamiento de pago se da origen al proceso de  cobro coactivo,  que terminaría con el remate de los bienes que se hayan embargado al contribuyente, cuando este último no realice el pago en el transcurso del proceso, cabe resaltar que la legislación exige que, para que se adelante este trámite se deben cumplir algunos requisitos.

Requisitos que debe cumplir el mandamiento de pago

Para que el mandamiento de pago sea procedente, se deben cumplir con lo establecido en el artículo 826, 828 y 829 del Estatuto Tributario.

1. Notificación del mandamiento de pago

La notificación del mandamiento de pago deberá realizarse personalmente, según las disposiciones del artículo 826 del E.T., de este modo, será necesario que el contribuyente deudor sea citado para que asista en un término no inferior a 10 días, si al pasar estos días no se presenta ante la administración de impuestos, se le realizará una notificación por correo electrónico.

Cuando la notificación se realice por medio de correo y este sea devuelto, la DIAN tendrá la facultad de realizar el aviso por medio de su portal web, bajo lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

El mismo artículo establece que el mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudo.

Artículo recomendado: Tipos de requerimientos de la DIAN.

2. Existencia de un título que preste mérito ejecutivo

Para que el mandamiento de pago pueda proceder, la administración de impuestos deberá contar con un título que preste mérito ejecutivo, los cuales se encuentran mencionados dentro del artículo 828 del Estatuto Tributario:

  • Las liquidaciones privadas y sus correcciones, que se encuentren dentro de las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
  • Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
  • Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
  • Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  • Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN.

Cuando exista alguno de los anteriores títulos, la administración de impuestos podrá proceder con el mandamiento de pago, si no existe ningún título, no será posible que adelante el proceso de mandamiento de pago.

Ejecutoria de los actos administrativos

Para que el título ejecutivo tenga validez será indispensable que se encuentre ejecutoriado, según el artículo 829 del Estatuto Tributario se entenderán como ejecutoriados cuando:

  • Entre los mismos no proceda un determinado recurso.
  • Al vencimiento del término para presentar los recursos, no haya sido interpuesto o si se presentase, que se encuentre presentado de manera errónea.
  • El contribuyente renuncie de manera expresa o desista de los recursos.
  • Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Este sería un requisito secundario con respecto a la existencia de títulos que presten mérito ejecutivo que, en conclusión, el título ejecutivo quedaría ejecutoriado cuando el deudor no tiene la posibilidad de interponer ningún recurso.

Excepciones procedentes contra el mandamiento de pago

Según el artículo 831 del Estatuto Tributario, ante el mandamiento de pago el deudor tendrá unas excepciones que podrá usar para terminar el procedimiento en su contra, siempre que se presente alguna de las siguientes situaciones:

  • El pago de la deuda ya se realizó, en este caso será necesario que se enseñen los soportes de pago.
  • Existe un acuerdo de pago suscrito.
  • El título no se encuentra en firme o que no cuenta con ejecutoria.
  • La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
  • La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  • Cuando la acción de cobro prescriba.
  • Cuando no exista un título ejecutivo o que exista incompetencia por falta del funcionario que lo profirió.

Cuando se trate de deudores solidarios, las excepciones son: Que se presente una tasación indebida y la calidad de deudor solidario.

Término para interponer las excepciones

Una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor tendrá un plazo de 15 días hábiles para interponer las excepciones, tiempo que empezará a contar desde el día siguiente a la notificación, si pasado este tiempo el contribuyente presenta la solicitud, la administración negará dicha petición y ordenará la ejecución del procedimiento.

La administración de impuestos por su parte tendrá un plazo de un mes para resolver las excepciones presentadas por el contribuyente.

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Recurso de reconsideración

Nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento de pago

Una vez se presenten las excepciones ante la administración de impuestos y estas sean negadas, el contribuyente solo contará con una opción más que es demandar el acto administrativo que rechaza las excepciones, el mandamiento de pago no podrá ser demandado directamente, puesto que se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, para realizar este trámite el contribuyente cuenta con cuatro meses de plazo.

Arturo Quiroga

Contador público de la Universidad Cooperativa de Colombia. Especialista en gerencia y administración financiera; magíster en dirección y gestión tributaria. Con más de 10 años de experiencia trabajando como asesor en áreas administrativas, contables y tributarias del sector privado.

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